Josep Maria Cervera PinartJunts
Diputado
«I, en aquest sentit, em permetran acabar expressant, en nom de Junts per Catalunya, un cop més, el suport als mestres i professors emprenyats i mobilitzats. Perquè tenim més ben dit, alguns tenen, l'escola catalana al límit. Suport als mestres i professors que surten al carrer no per interès propi, sinó perquè fa massa temps que se'ls demana sostenir amb vocació allò que el Govern Illa no és capaç de sostenir ni amb recursos ni amb respecte. Senyors socialistes, Catalunya, els seus mestres i el conjunt dels seus ciutadans necessiten menys propaganda, menys màrqueting, menys submissió a Espanya i més compromís amb el país i la seva gent, més compromís amb una escola catalana forta, de qualitat i, ara més que mai, en català. Moltes gràcies. Gracias, presidenta. Buenas tardes, señorías. Buenas tardes, ministra. Empiezo la defensa de nuestra enmienda a la totalidad de este proyecto de ley diciendo que la presentamos porque excede claramente las competencias estatales, porque vulnera las competencias de la Generalitat de Catalunya, porque desnaturaliza el concepto constitucional de la legislación básica, porque altera profundamente su modelo de distribución territorial del poder, y porque vulnera los principios de lealtad institucional y de autonomía financiera. La presentamos por todo ello, y no por una oposición a los objetivos de fondo que persigue el texto, porque mejorar las condiciones del profesorado, reducir las ratios o reforzar el sistema educativo son objetivos bien legítimos; muchos, incluso, pueden ser compartidos. Nuestra discrepancia, ministra, es otra. La discrepancia es constitucional y estatutaria, porque no nos hallamos ante una simple discrepancia política sobre el alcance de una reforma educativa, nos hallamos ante una cuestión que afecta directamente al modelo territorial diseñado por su Constitución y desarrollado por nuestro estatuto de autonomía, por el Estatuto de Autonomía de Cataluña. El artículo 131 del estatuto atribuye a la Generalitat competencias exclusivas en la ordenación del sistema educativo, la política de personal docente y la organización de los centros. Y, señorías, este marco competencial no puede quedar desplazado por el simple hecho de que el Estado legisle mediante una ley orgánica porque, como recordó la Sentencia 137/1986, la ley orgánica no constituye por sí misma un título competencial autónomo. La jurisprudencia constitucional ha sido clara a la hora de afirmar que el artículo 149.1.30.ª de la Constitución solo habilita al Estado a regular aquellos aspectos directamente vinculados al desarrollo del derecho a la educación y a las condiciones de obtención, de expedición y homologación de títulos académicos. Así lo señaló también la Sentencia 77/1985 y lo reiteró la Sentencia 137/1986, cuando advertían de que el Estado no cuenta con una competencia general sobre el ordenamiento del sistema educativo. Y aún hay más, el propio Consejo de Garantías Estatutarias de la Generalitat de Cataluña, en el Dictamen 7/2012 ya concluyó que la determinación de la jornada lectiva del profesorado no forma parte de las competencias básicas del Estado que se derivan del artículo 149.1.18.ª de la Constitución sobre el régimen estatutario de los funcionarios, sino que corresponde a la Generalitat en el ejercicio de su competencia sobre la política de personal de la Administración educativa.»
Fragmento 6 de 11 de esta intervención.